Art. 67 · Autorización de exportador autorizado

Art. 67

Autorización de exportador autorizado

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 67 Autorización de exportador autorizado (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Cuando la Unión mantenga un régimen preferencial con un tercer país que establezca que la prueba de origen tendrá la forma de una declaración en factura o una declaración de origen extendida por un exportador autorizado, los exportadores establecidos en el territorio aduanero de la Unión podrán solicitar una autorización como exportador autorizado a efectos de extender y sustituir tales declaraciones. 2.   El artículo 11, apartado 1, letra d), y los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en lo que respecta a las condiciones de aceptación de las solicitudes y la suspensión de las decisiones, y los artículos 10 y 15 del presente Reglamento, en lo que respecta a la utilización de medios electrónicos para el intercambio y almacenamiento de información y la revocación de decisiones favorables en relación con solicitudes y decisiones, no serán aplicables a las decisiones relativas a las autorizaciones de exportador autorizado. 3.   Únicamente se concederán autorizaciones de exportador autorizado a las personas que cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones de origen, bien de los acuerdos que haya celebrado la Unión con determinados países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, bien de medidas adoptadas unilateralmente por la Unión con respecto a tales países o territorios. 4.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en las pruebas de origen preferencial. El número de autorización aduanera deberá ir precedido del código de país ISO 3166-1-alfa-2 del Estado miembro que expida la autorización. 5.   La Comisión facilitará a los terceros países de que se trate las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para el control de las pruebas del origen preferencial extendidas por exportadores autorizados. 6.   Cuando el régimen preferencial aplicable no precise la forma que deberán tomar las declaraciones en factura o las declaraciones de origen, dichos documentos se elaborarán de acuerdo con el formulario que figura en el anexo 22-09. 7.   Cuando el régimen preferencial aplicable no precise el valor límite hasta el que los exportadores que no sean exportadores autorizados podrán extender una declaración en factura o una declaración de origen, dicho valor será de 6 000 EUR por cada envío.
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