Art. 55 · Normas generales sobre la vigilancia del despacho a libre práctica o la exportación de mercancías

Art. 55

Normas generales sobre la vigilancia del despacho a libre práctica o la exportación de mercancías

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 55 Normas generales sobre la vigilancia del despacho a libre práctica o la exportación de mercancías (Artículo 56, apartado 5, del Código) 1.   Cuando la Comisión establezca como requisito que determinadas mercancías estarán sujetas a vigilancia en el despacho a libre práctica o la exportación, deberá comunicar oportunamente a las autoridades aduaneras, antes de que dicho requisito de vigilancia entre en vigor, los códigos NC de dichas mercancías y los datos necesarios a efectos de la vigilancia. La lista de los datos que puede necesitar la Comisión a efectos de la vigilancia se establece en el anexo 21-01. 2.   Cuando se haya establecido que algunas mercancías estén sujetas vigilancia en el despacho a libre práctica o en la exportación, las autoridades aduaneras deberán facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, datos sobre las declaraciones en aduana correspondientes al régimen pertinente. Cuando se proceda al levante de las mercancías de conformidad con el artículo 194, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras deberán facilitar los datos a la Comisión sin dilación. 3.   La Comisión solo revelará los datos mencionados en el apartado 1 que hayan facilitado las autoridades aduaneras en forma agregada y únicamente a los usuarios autorizados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, del presente Reglamento. 4.   Cuando se incluyan mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una de las declaraciones simplificadas a que se refiere el artículo 166 del Código o mediante una inscripción en los registros del declarante según lo indicado en el artículo 182 del Código y los datos que precise la Comisión no estuvieran disponibles en el momento del levante de las mercancías con arreglo a lo dispuesto en el artículo 194, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras deberán facilitar a la Comisión dicha información sin dilación tras recibir la declaración complementaria presentada de conformidad con el artículo 167 del Código. 5.   Cuando se dispense de la obligación de presentar una declaración complementaria de conformidad con el artículo 167, apartado 3, del Código, o dicha declaración complementaria se presente o facilite de conformidad con el artículo 225 del presente Reglamento, el titular de la autorización deberá enviar a las autoridades aduaneras, al menos una vez al mes, los datos que precise la Comisión, o las autoridades aduaneras deberán reunir esos datos obteniéndolos del sistema del declarante. Las autoridades aduaneras deberán introducir sin demora los datos en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 56 del presente Reglamento. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema a que se refiere el artículo 56, apartado 1, y los sistemas nacionales de importación y exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la lista de datos que la Comisión pueda exigir a efectos de vigilancia se establece en el anexo 21-02.
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