Art. 43
Medidas para prevenir los transbordos ilegales
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 43
Medidas para prevenir los transbordos ilegales
(Artículo 49 del Código)
Los Estados miembros velarán por que:
a)
a su llegada a un aeropuerto internacional de la Unión en el que se lleven a cabo controles aduaneros, se supervisen los transbordos de cualquier mercancía incluida en los equipajes de mano que puedan producirse antes de la realización de tales controles;
b)
a su salida de un aeropuerto internacional de la Unión en el que se lleven a cabo controles aduaneros, se supervisen los transbordos de cualquier mercancía incluida en los equipajes de mano que puedan producirse después de la realización de tales controles;
c)
a su llegada a un aeropuerto internacional de la Unión en el que se lleven a cabo controles aduaneros, se hayan tomado las disposiciones adecuadas para que ninguna mercancía incluida en los equipajes de mano pueda ser transbordada antes de la realización de tales controles;
d)
a su salida de un aeropuerto internacional de la Unión en el que se lleven a cabo controles aduaneros, se hayan tomado las disposiciones adecuadas para que ninguna mercancía incluida en los equipajes de mano pueda ser transbordada después de la realización de tales controles.
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