Art. 339 · Utilización de los cuadernos ATA y CPD como declaración de exportación

Art. 339

Utilización de los cuadernos ATA y CPD como declaración de exportación

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 339 Utilización de los cuadernos ATA y CPD como declaración de exportación (Artículo 162 del Código) 1.   Los cuadernos ATA y CPD se asimilarán a declaraciones de exportación cuando hayan sido expedidos en un Estado miembro que sea parte contratante del Convenio ATA o del Convenio de Estambul, y hayan sido visados y garantizados por una asociación establecida en la Unión que forme parte de una cadena de garantía, tal como se define en el anexo A, artículo 1, letra d), del Convenio de Estambul. 2.   Los cuadernos ATA y CPD no se utilizarán como declaraciones de exportación en relación con mercancías de la Unión en los siguientes casos: a) cuando dichas mercancías sean objeto de formalidades aduaneras de exportación con vistas a la obtención de restituciones a la exportación en el marco de la política agrícola común; b) cuando dichas mercancías hayan formado parte de las existencias de intervención y estén sometidas a medidas de control en relación con su utilización o destino y hayan sido objeto de formalidades aduaneras en su exportación a territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión en el marco de la política agrícola común; c) cuando dichas mercancías se beneficien de una devolución o de una condonación de los derechos de importación, a condición de que sean exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión; d) cuando dichas mercancías circulen en régimen suspensivo dentro del territorio de la Unión, con arreglo a la Directiva 2008/118/CE, excepto en caso de que se apliquen las disposiciones del artículo 30 de dicha Directiva. 3.   Cuando un cuaderno ATA se utilice como declaración de exportación, la aduana de exportación llevará a cabo las formalidades siguientes: a) cotejará los datos que figuren en las casillas A a G de la hoja de exportación con las mercancías amparadas por el cuaderno; b) rellenará, en su caso, la casilla «Certificación de las autoridades aduaneras» que figura en la página de cubierta del cuaderno; c) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de exportación; d) determinará la identidad de la aduana de exportación que figura en la casilla H, letra b), de la hoja de reimportación; e) conservará la hoja de exportación. 4.   Cuando la aduana de exportación no coincida con la aduana de salida, la primera llevará a cabo las formalidades indicadas en el apartado 3, pero se abstendrá de cumplimentar la casilla no 7 de la matriz, que será cumplimentada por la aduana de salida. 5.   Los plazos para la reimportación de las mercancías fijados por la aduana de exportación en la casilla H, letra b), de la hoja de exportación no podrán exceder del plazo de validez del cuaderno.
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