Art. 333 · Vigilancia de las mercancías objeto de levante para su salida e intercambio de información entre aduanas

Art. 333

Vigilancia de las mercancías objeto de levante para su salida e intercambio de información entre aduanas

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 333 Vigilancia de las mercancías objeto de levante para su salida e intercambio de información entre aduanas (Artículo 267 del Código) 1.   Una vez que las mercancías hayan sido objeto de levante para su salida, la aduana de salida las vigilará hasta que se trasladen fuera del territorio aduanero de la Unión. 2.   Cuando las aduanas de salida y de exportación no coincidan, la primera informará a la segunda acerca de la salida de las mercancías, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que estas hayan salido del territorio aduanero de la Unión. No obstante, en los casos contemplados en los apartados 3 a 7 del artículo 329 del presente Reglamento, el plazo con que contará la aduana de salida para informar a la aduana de exportación acerca de la salida de las mercancías será el siguiente: a) en los casos a que se refiere el artículo 329, apartados 3 y 4, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que el buque o la aeronave en que se hayan cargado las mercancías haya salido del puerto o del aeropuerto de carga; b) en los casos a que se refiere el artículo 329, apartado 5, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen de tránsito externo; c) en los casos a que se refiere el artículo 329, apartado 6, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que se haya ultimado el régimen de tránsito; d) en los casos a que se refiere el artículo 329, apartado 7, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que se hayan entregado las mercancías al amparo de un contrato único de transporte; 3.   Cuando las aduanas de salida y de exportación no coincidan y se deniegue la salida de las mercancías, la aduana de salida informará al respecto a la aduana de exportación, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que se haya denegado la salida de las mercancías. 4.   En circunstancias imprevistas, cuando las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o reexportación se trasladen a una aduana de salida y deban abandonar posteriormente el territorio aduanero de la Unión a través de varias aduanas de salida, cada aduana de salida donde se hayan presentado las mercancías vigilará la salida de las mercancías que deban salir del territorio aduanero de la Unión. Las aduanas de salida informarán a la aduana de exportación de la salida de las mercancías bajo su vigilancia. 5.   Cuando las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o reexportación se trasladen a una aduana de salida y, debido a circunstancias imprevistas, abandonen posteriormente el territorio aduanero de la Unión agrupadas en varios envíos, la aduana de salida informará a la aduana de exportación acerca de la salida de cada envío. 6.   Cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión en las circunstancias a que se refiere el artículo 329, apartado 7, del presente Reglamento, el transportista, a petición de las autoridades aduaneras competentes en el punto de salida, proporcionará información sobre dichas mercancías. Dicha información constará de uno de los elementos siguientes: a) el MRN de la declaración de exportación; b) una copia del contrato de transporte único para las mercancías en cuestión; c) el número de referencia único del envío o el número de referencia del documento de transporte y, en caso de que las mercancías se presenten en bultos o en contenedores, el número de bultos y, cuando se presenten en contenedores, el número de identificación de los mismos. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), del presente artículo, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en los casos contemplados en el artículo 329, apartado 6, del presente Reglamento, el plazo de que dispone la aduana de salida para informar a la aduana de exportación de la salida de las mercancías expirará el primer día laborable siguiente a la fecha en que las mercancías se incluyan en ese régimen de tránsito o en que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión o en que se ultime el régimen de tránsito. 8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la aduana de salida donde primero se haya presentado el envío recopilará los resultados de salida de las demás aduanas de salida e informará a la aduana de exportación de la salida de las mercancías. Solo podrá hacerlo una vez que todas las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión. 9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o reexportación se trasladen a una aduana de salida y, posteriormente, abandonen el territorio aduanero de la Unión en más de un envío debido a circunstancias imprevistas, la aduana de salida informará a la aduana de exportación de la salida de las mercancías solo una vez que todas las mercancías hayan abandonado del territorio aduanero de la Unión.
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