Art. 317 · Formalidades relativas al empleo de precintos de tipo especial

Art. 317

Formalidades relativas al empleo de precintos de tipo especial

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 317 Formalidades relativas al empleo de precintos de tipo especial [Artículo 233, apartado 4, letra c), del Código] 1.   Los precintos de tipo especial deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 301, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando los precintos hayan sido certificados por un organismo competente, de conformidad con la norma internacional ISO 17712:2013 «Contenedores de carga — juntas mecánicas de estanqueidad», se considerará que cumplen dichos requisitos. Para el transporte en contenedores, se utilizarán en la mayor medida posible precintos con dispositivos de alta seguridad. 2.   Los precintos de tipo especial deberán llevar una de las indicaciones siguientes: a) el nombre de la persona autorizada para utilizarlos de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra c), del Código; b) la correspondiente abreviatura o código que permita a la autoridad aduanera del Estado miembro de partida identificar a la persona de que se trate. 3.   El titular del régimen consignará el número de precintos de tipo especial y el identificador de cada uno de ellos en la declaración de tránsito y colocará los precintos, a más tardar, en el momento del levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión.
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