Art. 314 · Inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión por un expedidor autorizado

Art. 314

Inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión por un expedidor autorizado

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 314 Inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión por un expedidor autorizado [Artículo 233, apartado 4, letra a), del Código] 1.   Cuando un expedidor autorizado tenga la intención de incluir mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, deberá presentar una declaración de tránsito en la aduana de partida. El expedidor autorizado no podrá iniciar el procedimiento de tránsito de la Unión hasta que expire el plazo especificado en la autorización mencionada en el artículo 233, apartado 4, letra a), del Código. 2.   El expedidor autorizado consignará la siguiente información en el sistema de tránsito electrónico: a) el itinerario, en caso de que se haya fijado un itinerario obligatorio de conformidad con el artículo 291; b) el plazo, fijado de conformidad con el artículo 297 del presente Reglamento, en el que las mercancías deberán presentarse en la aduana de destino; c) el número de precintos y el identificador de cada uno de ellos, cuando proceda. 3.   El expedidor autorizado únicamente podrá imprimir un documento de acompañamiento de tránsito o un documento de acompañamiento de tránsito/seguridad tras haber recibido notificación por parte de la aduana de partida del levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión. No obstante, hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el expedidor autorizado deberá imprimir dichos documentos.
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