Art. 284
Prueba alternativa de la terminación de una operación de tránsito ATA
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 284
Prueba alternativa de la terminación de una operación de tránsito ATA
[Artículo 226, apartado 3, letra c), y artículo 227, apartado 2, letra c), del Código]
1. La operación de tránsito ATA se considerará correctamente terminada cuando el titular del cuaderno ATA presente, dentro de los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Convenio ATA, cuando el cuaderno ATA se expida de conformidad con dicho Convenio, o en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), del anexo A del Convenio de Estambul, cuando el cuaderno se expida de conformidad con dicho Convenio, y a satisfacción de las autoridades aduaneras, uno de los siguientes documentos de identificación de las mercancías:
a)
los documentos a que se hace referencia en el artículo 8 del Convenio ATA, en caso de que el cuaderno ATA se expida de conformidad con dicho Convenio, o en el artículo 10 del anexo A del Convenio de Estambul, en caso de que el cuaderno se expida de conformidad con dicho Convenio;
b)
un documento certificado por las autoridades aduaneras en el que se haga constar que las mercancías han sido presentadas en la aduana de destino o de salida;
c)
un documento expedido por las autoridades aduaneras de un tercer país en el que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero.
2. En lugar de los documentos a que se refiere el apartado 1, podrán presentarse como prueba sus copias certificadas por el organismo que certificó los documentos originales.
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