Art. 28 · Niveles de protección y seguridad

Art. 28

Niveles de protección y seguridad

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 28 Niveles de protección y seguridad [Artículo 39, letra e), del Código] 1.   El criterio establecido en el artículo 39, letra e), del Código se considerará cumplido si se cumplen las condiciones siguientes: a) los edificios que vayan a ser utilizados para la realización de las operaciones relativas a la autorización de AEOS ofrecen protección frente a la intrusión ilegal y están construidos con materiales que resisten la entrada ilegal; b) se han establecido medidas adecuadas para evitar el acceso no autorizado a las oficinas, las zonas de expedición, los muelles de carga, las zonas de carga y otros lugares pertinentes; c) se han adoptado medidas para la manipulación de las mercancías que garantizan la protección contra la introducción no autorizada de mercancías, su intercambio o manipulación, así como la protección contra la alteración de las unidades de carga; d) el solicitante ha adoptado medidas que permiten identificar claramente a sus socios comerciales y que garantizan, a través de la aplicación de arreglos contractuales adecuados u otras medidas adecuadas de acuerdo con el modelo de negocio del solicitante, que esos socios comerciales garantizan la seguridad de su tramo de la cadena de suministro internacional; e) el solicitante efectúa, en la medida en que la legislación nacional lo permite, cribados de seguridad de los posibles futuros empleados que puedan ocupar puestos sensibles respecto a la seguridad y lleva a cabo, periódicamente y cuando las circunstancias lo justifican, controles generales de los empleados que ocupan actualmente tales puestos; f) el solicitante ha establecido procedimientos de seguridad adecuados para los proveedores de servicios externos contratados; g) el solicitante garantiza que el personal cuyas responsabilidades guarden relación con las cuestiones de seguridad participa regularmente en programas de sensibilización sobre tales cuestiones; h) el solicitante ha designado a una persona de contacto competente para las cuestiones relacionadas con la seguridad y la protección. 2.   Cuando el solicitante sea titular de un certificado de protección y seguridad expedido sobre la base de un convenio internacional, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de algún organismo europeo de normalización, ese certificado se tendrá en cuenta a la hora de comprobar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 39, letra e), del Código. Los criterios se considerarán cumplidos en la medida en que se haya establecido que los criterios de expedición de dicho certificado son idénticos o equivalentes a los establecidos en el artículo 39, letra e), del Código. Los criterios se considerarán cumplidos cuando el solicitante sea titular de un certificado de protección y seguridad expedido por un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo que prevea el reconocimiento de dicho certificado. 3.   Cuando el solicitante sea un agente acreditado o un expedidor conocido, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (10), los criterios establecidos en el apartado 1 se considerarán cumplidos en lo que respecta a los locales y las operaciones para los que el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado o expedidor conocido en la medida en que los criterios para expedir el estatuto de expedidor conocido o agente acreditado sean idénticos o equivalentes a los establecidas en el artículo 39, letra e), del Código.
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