Art. 268 · Formalidades en caso de utilización de mercancías equivalentes

Art. 268

Formalidades en caso de utilización de mercancías equivalentes

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 268 Formalidades en caso de utilización de mercancías equivalentes (Artículo 223 del Código) 1.   La utilización de mercancías equivalentes no estará sujeta a las formalidades de inclusión en un régimen especial. 2.   Las mercancías equivalentes podrán almacenarse junto con otras mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión. En tales casos, las autoridades aduaneras podrán establecer métodos específicos de identificación de las mercancías equivalentes con el fin de distinguirlas de las demás mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión. Cuando sea imposible identificar en todo momento cada tipo de mercancía, o solo sea posible incurriendo en costes desproporcionados, deberá llevarse a cabo una separación contable en relación con cada tipo de mercancía, estatuto aduanero y, en su caso, origen de las mercancías. 3.   En el caso del régimen de destino final, las mercancías que se sustituyan por mercancías equivalentes dejarán de estar bajo vigilancia aduanera en cualquiera de los supuestos siguientes: a) en caso de que las mercancías equivalentes se hayan utilizado a los fines previstos en la solicitud de exención de los derechos o de reducción del tipo de los derechos; b) en caso de que las mercancías equivalentes se hayan exportado, destruido o abandonado en beneficio del Estado; c) en caso de que las mercancías equivalentes se hayan destinado a fines distintos de los previstos en la solicitud de exención o de reducción del tipo de los derechos, y se hayan abonado los derechos de importación exigibles.
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