Art. 254 · Mercancías que en el momento de la exportación se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común

Art. 254

Mercancías que en el momento de la exportación se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 254 Mercancías que en el momento de la exportación se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común (Artículo 203, apartado 6, del Código) Las declaraciones de despacho a libre práctica relativas a mercancías de retorno cuya exportación pueda haber dado lugar al cumplimiento de formalidades aduaneras para la obtención de restituciones u otros importes en el marco de la política agrícola común deberán ir acompañadas de los documentos contemplados en el artículo 253 del presente Reglamento y de un certificado expedido por las autoridades competentes para la concesión de tales restituciones o tales importes en el Estado miembro de exportación. Dicho certificado no se exigirá en caso de que las autoridades de la aduana en la que las mercancías se declaren para su despacho a libre práctica dispongan de información que permita determinar que no se ha concedido, ni cabe la posibilidad de que se conceda ulteriormente, restitución alguna ni ningún otro importe previsto en relación con la exportación en el marco de la política agrícola común.
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