Art. 245 · Levante de las mercancías tras la comprobación

Art. 245

Levante de las mercancías tras la comprobación

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 245 Levante de las mercancías tras la comprobación (Artículo 191 y artículo 194, apartado 1, del Código) 1.   Cuando, sobre la base de la comprobación de la declaración en aduana, las autoridades aduaneras determinen un importe de los derechos de importación o de exportación diferente del que se derive de los datos de la declaración, será de aplicación el artículo 195, apartado 1, del Código en relación con el importe determinado de ese modo. 2.   Cuando las autoridades aduaneras alberguen dudas respecto de si es aplicable una prohibición o restricción y no puedan dilucidar este extremo hasta que dispongan de los resultados de los controles llevados a cabo por las autoridades aduaneras, no podrá procederse al levante de las mercancías en cuestión.
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