Art. 242
Devolución o disposición de las muestras extraídas
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 242
Devolución o disposición de las muestras extraídas
(Artículos 189 y 190 del Código)
1. Las muestras extraídas serán devueltas al declarante, previa solicitud por su parte, salvo en los siguientes casos:
a)
cuando hayan quedado destruidas como consecuencia del análisis o el examen;
b)
cuando las autoridades aduaneras necesiten conservarlas con uno de los fines siguientes:
i)
un examen adicional,
ii)
un recurso o procedimiento judicial.
2. Cuando el declarante no efectúe una solicitud con vistas a que las muestras le sean devueltas, las autoridades aduaneras podrán exigir que retire las muestras restantes o que disponga de ellas de conformidad con el artículo 198, apartado 1, letra c), del Código.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:2447:oj#art-242