Art. 232
Despacho centralizado en el que intervengan varias autoridades aduaneras
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 232
Despacho centralizado en el que intervengan varias autoridades aduaneras
(Artículo 179 del Código)
1. La aduana supervisora transmitirá a la aduana de presentación lo siguiente:
a)
cualquier rectificación o invalidación de la declaración en aduana normal que se haya producido tras el levante de las mercancías;
b)
en los casos en que se haya presentado una declaración complementaria, dicha declaración y cualquier rectificación o invalidación de la misma;
2. Cuando la aduana tenga acceso a la declaración complementaria a través del sistema electrónico del operador, de conformidad con el artículo 225 del presente Reglamento, la aduana supervisora transmitirá los datos, a más tardar, en los diez días siguientes al final del período cubierto por la declaración complementaria, así como cualquier rectificación o invalidación de esa declaración complementaria extraída.
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