Art. 231
Formalidades y controles aduaneros en relación con el despacho centralizado
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 231
Formalidades y controles aduaneros en relación con el despacho centralizado
(Artículo 179, apartado 4, del Código)
1. El titular de la autorización de despacho centralizado deberá presentar las mercancías en una aduana competente según lo establecido en dicha autorización mediante la presentación en la aduana supervisora de uno de los documentos siguientes:
a)
una declaración en aduana normal contemplada en el artículo 162 del Código;
b)
una declaración en aduana simplificada contemplada en el artículo 166 del Código;
c)
una notificación de presentación contemplada en el artículo 234, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.
2. En caso de que la declaración en aduana adopte la forma de una inscripción en los registros del declarante, serán de aplicación los artículos 234, 235 y 236 del presente Reglamento.
3. La dispensa de presentación otorgada de conformidad con el artículo 182, apartado 3, del Código se aplicará al despacho centralizado siempre que el titular de la autorización a presentar la declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante haya cumplido la obligación establecida en el artículo 234, apartado 1, letra f), del presente Reglamento.
4. Cuando la aduana supervisora haya admitido la declaración en aduana o recibido la notificación contemplada en el apartado 1, letra c), deberá:
a)
llevar a cabo los oportunos controles para la comprobación de la declaración en aduana o la notificación de presentación;
b)
remitir inmediatamente a la aduana de presentación la declaración en aduana o la notificación, así como los resultados del análisis de riesgos conexo;
c)
informar a la aduana de presentación:
i)
bien de que las mercancías pueden ser objeto de levante para el régimen aduanero en cuestión,
ii)
bien de que se precisan controles aduaneros de conformidad con el artículo 179, apartado 3, letra c), del Código.
5. Cuando la aduana supervisora informe a la aduana de presentación de que las mercancías pueden ser objeto de levante para el régimen aduanero en cuestión, esta última deberá informar a la aduana supervisora, dentro del plazo fijado en la autorización de despacho centralizado, de si sus propios controles de las mercancías, incluidos los relacionados con prohibiciones y restricciones nacionales, afectan a dicho levante.
6. Cuando la aduana supervisora informe a la aduana de presentación de que se precisan controles aduaneros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179, apartado 3, letra c), del Código, esta última deberá, dentro del plazo fijado en la autorización de despacho de aduanas centralizado, acusar recibo de la petición de la aduana supervisora de llevar a cabo los controles exigidos y, cuando proceda, informarle de sus propios controles de las mercancías, incluidos los relacionados con las prohibiciones y restricciones nacionales.
7. La aduana supervisora informará a la aduana de presentación del levante de las mercancías.
8. Con motivo de la exportación, la aduana supervisora pondrá a disposición de la aduana de salida declarada, en el momento del levante de las mercancías, los datos de la declaración de exportación completados, cuando proceda, de conformidad con el artículo 330 del presente Reglamento. La aduana de salida informará a la aduana supervisora de la salida de las mercancías de conformidad con el artículo 333 del presente Reglamento. La aduana supervisora deberá certificar al declarante la salida de conformidad con el artículo 334 del presente Reglamento.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta las fechas respectivas de implantación del Despacho Centralizado de las Importaciones y el Sistema Automatizado de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en relación con las mercancías cubiertas por una autorización de despacho centralizado, el titular de la autorización o el declarante deberá:
a)
presentar las mercancías en los lugares establecidos en la autorización y designados o aprobados por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 139 del Código, salvo en caso de dispensa de la obligación de presentar las mercancías de conformidad con el artículo 182, apartado 3, del Código, y
b)
presentar una declaración en aduana o inscribir las mercancías en sus registros en la aduana especificada en la autorización.
10. Hasta las fechas respectivas de implantación del Despacho Centralizado de las Importaciones y el Sistema Automatizado de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras competentes aplicarán el plan de control, en el marco del cual se fijará un nivel mínimo de controles.
11. No obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del presente artículo, hasta las fechas respectivas de implantación del Despacho Centralizado de las Importaciones y el Sistema Automatizado de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las aduanas en las que se presenten las mercancías podrán efectuar controles adicionales a los especificados en el plan de control a petición de la aduana supervisora o a iniciativa propia, y comunicarán los resultados a la aduana supervisora.
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