Art. 225
Declaración complementaria
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 225
Declaración complementaria
(Artículo 167, apartado 4, del Código)
En caso de inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Código, cuando la declaración complementaria tenga carácter general, periódico o recapitulativo y el operador económico esté autorizado, en virtud de la autoevaluación, a calcular el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, bien el titular de la autorización presentará la declaración complementaria, bien las autoridades aduaneras podrán autorizar su puesta a disposición a través de un acceso electrónico directo en el sistema del titular de la autorización.
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