Art. 220
Mercancías incluidas en un envío postal
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 220
Mercancías incluidas en un envío postal
(Artículos 172 y 188 del Código)
1. Se considerará que la declaración en aduana correspondiente a las mercancías contempladas en el artículo 141, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 ha sido admitida y las mercancías han sido objeto de levante en los momentos concretos que se especifican a continuación:
a)
en caso de que la declaración en aduana se refiera al despacho a libre práctica, cuando las mercancías se entreguen al destinatario;
b)
en caso de que la declaración en aduana se refiera a una exportación o reexportación, cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión.
2. Cuando la declaración en aduana se refiera al despacho a libre práctica y no haya sido posible entregar al destinatario las mercancías mencionadas en el artículo 141, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se considerará que dicha declaración en aduana no ha sido presentada.
Las mercancías que no se hayan entregado al destinatario se considerarán en depósito temporal hasta que sean destruidas, reexportadas o cedidas de otra forma, de conformidad con el artículo 198 del Código.
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