Art. 214 · Productos de la pesca marítima y mercancías obtenidas a partir de dichos productos transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión

Art. 214

Productos de la pesca marítima y mercancías obtenidas a partir de dichos productos transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 214 Productos de la pesca marítima y mercancías obtenidas a partir de dichos productos transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión (Artículo 153, apartado 2, del Código) 1.   Cuando, antes de su llegada al territorio aduanero de la Unión, los productos o mercancías a que se refiere el artículo 119, aparatado 1, letras d) y e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 hayan sido transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión, deberá presentarse un certificado de la autoridad aduanera de dicho país que acredite que los productos o mercancías han estado bajo vigilancia aduanera mientras se encontraban en su territorio y no han sufrido más manipulaciones de las necesarias para su conservación, en relación con aquellos productos y mercancías en el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión. 2.   La certificación de los productos y mercancías transbordados y transportados a través de un tercer país se realizará en una copia del cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 133 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, acompañada, en su caso, de una copia de la declaración de transbordo.
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