Art. 21
Sistema electrónico relativo a la IAV
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 21
Sistema electrónico relativo a la IAV
(Artículo 16, apartado 1, y artículo 23, apartado 5, del Código)
1. Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a solicitudes y decisiones IAV y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial, se deberá utilizar un sistema electrónico creado a tales efectos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.
La información será divulgada a través de dicho sistema por las autoridades aduaneras competentes sin demora y, a más tardar, antes de que transcurran siete días desde que hayan tenido conocimiento de ella.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1:
a)
la vigilancia mencionada en el artículo 55 del presente Reglamento deberá incluir los datos que sean pertinentes para el seguimiento de la utilización de las decisiones IAV;
b)
la autoridad aduanera que haya recibido la solicitud y tomado la decisión IAV deberá notificar a través del sistema mencionado en el apartado 1 cada prórroga del período de utilización de la decisión IAV que se conceda, indicando la fecha de finalización del período de prórroga correspondiente y las cantidades de mercancías por él abarcadas.
3. La Comisión deberá comunicar periódicamente a los Estados miembros los resultados del seguimiento a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), a fin de contribuir al seguimiento, por las autoridades aduaneras, del respeto de las obligaciones derivadas de las IAV.
4. Para el intercambio de información sobre las solicitudes y decisiones IAV se utilizará una interfaz de operadores armonizada a escala de la UE concebida de mutuo acuerdo por la Comisión y los Estados miembros.
5. Cuando tramiten una solicitud relativa a una decisión IAV, las autoridades aduaneras deberán indicará el estado de la solicitud en el sistema mencionado en el apartado 1.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema en él mencionado de conformidad con el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, los Estados miembros utilizarán la base de datos central de la Comisión establecida en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (8).
7. Hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y del sistema a que se refiere el artículo 56 del presente Reglamento, las autoridades aduaneras deberán efectuar un seguimiento de la utilización de decisiones IAV con motivo de los controles aduaneros o controles posteriores al levante realizados de conformidad con los artículos 46 y 48 del Código. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, hasta la fecha de implantación, la Comisión no estará obligada a comunicar a los Estados miembros los resultados del seguimiento a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), del presente artículo.
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