Art. 198
Comprobación de las condiciones aplicables a los servicios marítimos regulares
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 198
Comprobación de las condiciones aplicables a los servicios marítimos regulares
(Artículo 153 del Código)
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán exigir a la compañía marítima que aporte pruebas de que se han cumplido las disposiciones del artículo 120, apartado 2, letras c) y d), y apartado 3, y del artículo 121, apartados 1 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y del artículo 197 del presente Reglamento.
2. Cuando una autoridad aduanera compruebe que la compañía marítima no ha cumplido las disposiciones a que se refiere el apartado 1, informará inmediatamente al respecto a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en que opere el servicio marítimo regular, utilizando el sistema mencionado en el artículo 10 del presente Reglamento. Dichas autoridades adoptarán las medidas oportunas.
Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en vez del sistema mencionado en el artículo 10 del presente Reglamento, se utilizará el sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares.
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