Art. 196 · Registro de los buques y los puertos

Art. 196

Registro de los buques y los puertos

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 196 Registro de los buques y los puertos (Artículo 22 del Código) Sin perjuicio del plazo establecido en artículo 10 del presente Reglamento, la autoridad aduanera facilitará la información que se le comunique de conformidad con el artículo 121, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a través del sistema mencionado en el artículo 10 en el plazo de un día laborable a partir de su comunicación. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la información mencionada en el párrafo primero se facilitará a través del sistema electrónico de comunicación e información de los servicios marítimos regulares. Tendrán acceso a dicha información las autoridades aduaneras competentes para el servicio marítimo regular autorizado.
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