Art. 189 · Desvío de un buque marítimo o de una aeronave

Art. 189

Desvío de un buque marítimo o de una aeronave

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 189 Desvío de un buque marítimo o de una aeronave (Artículo 133 del Código) 1.   En caso de que un buque marítimo o una aeronave que entre en el territorio aduanero de la Unión sea desviado y esté prevista en primer lugar su llegada a una aduana situada en un Estado miembro que no figure en la declaración sumaria de entrada como país de paso, el operador de ese medio de transporte informará del desvío a la aduana indicada en la declaración sumaria de entrada como aduana de primera entrada. El párrafo primero no será de aplicación cuando las mercancías hayan sido introducidas en el territorio aduanero de la Unión al amparo de un régimen de tránsito, de conformidad con el artículo 141 del Código. 2.   La aduana que figure en la declaración sumaria de entrada como aduana de primera entrada deberá efectuar una notificación inmediatamente después de haber sido informada del desvío, de conformidad con el apartado 1, a la aduana que, según dicha información, sea la aduana de primera entrada en caso de desvío. Velará por que la aduana de primera entrada disponga de los datos pertinentes de la declaración sumaria de entrada y de los resultados del análisis de riesgos.
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