Art. 187 · Análisis de riesgos

Art. 187

Análisis de riesgos

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 187 Análisis de riesgos (Artículo 126 del Código) 1.   El artículo 186, apartados 1 a 8, no se aplicará hasta la fecha de implantación de mejoras en el Sistema de Control de las Importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE. 2.   El análisis de riesgos se efectuará antes de la llegada de las mercancías a la aduana de primera entrada, siempre que la declaración sumaria de entrada haya sido presentada dentro de los plazos previstos en los artículos 105 a 109 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a menos que se detecte un riesgo. 3.   En el caso de los cargamentos en contenedores introducidos en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima a que se refiere el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las autoridades aduaneras completarán el análisis de riesgos en el plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de la declaración sumaria de entrada. Cuando ese análisis aporte a las autoridades aduaneras motivos fundados para considerar que la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión puede plantear una amenaza para la seguridad y la protección de tal gravedad que exija una acción inmediata, dichas autoridades lo notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada, y, cuando esa persona sea distinta del transportista, informarán a este último, siempre que tenga acceso al sistema electrónico contemplado en el artículo 182 del presente Reglamento, de que no debe procederse a la carga de las mercancías. Esa notificación deberá efectuarse y la información deberá facilitarse inmediatamente después de la detección del riesgo en cuestión y en un plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de la declaración sumaria de entrada. 4.   Cuando un buque o una aeronave vaya a hacer escala en varios puertos o aeropuertos del territorio aduanero de la Unión, siempre que vaya a circular entre esos puertos o aeropuertos sin hacer escala en otros que no pertenezcan al territorio aduanero de la Unión, se aplicará lo siguiente: a) para todas las mercancías transportadas por dicho buque o aeronave, habrá que presentar una declaración sumaria de entrada en el primer puerto o aeropuerto de la Unión. Las autoridades aduaneras de dicho puerto o aeropuerto de entrada efectuarán un análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección en relación con todas las mercancías del buque o la aeronave en cuestión. Podrán realizarse análisis de riesgos adicionales de esas mercancías en el puerto o aeropuerto en que se proceda a su descarga; b) en el caso de envíos que parezca pueden plantear amenazas de tal gravedad que exijan una intervención inmediata, la aduana del primer puerto o aeropuerto de entrada en la Unión adoptará medidas de prohibición y, en cualquier caso, transmitirá los resultados del análisis de riesgos a los puertos o aeropuertos sucesivos, y c) las mercancías que se presenten en las aduanas de los puertos o aeropuertos sucesivos del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas al artículo 145 del Código. 5.   En caso de introducción en el territorio aduanero de la Unión de mercancías en relación con las cuales se haya obtenido una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letras c) a k), m) y n), y apartados 2 y 2 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la presentación de las mercancías, tomando como base la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana que las acompañan, siempre que se encuentren disponibles.
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