Art. 175 · Asistencia mutua entre autoridades aduaneras

Art. 175

Asistencia mutua entre autoridades aduaneras

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 175 Asistencia mutua entre autoridades aduaneras (Artículo 22 y artículo 116, apartado 1, del Código) 1.   Cuando, a efectos de la devolución o la condonación, deba obtenerse información complementaria de las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel en que la deuda aduanera haya sido notificada o cuando las mercancías deban ser examinadas por dicha autoridad para garantizar que se cumplen las condiciones de la devolución o la condonación, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión deberá solicitar la asistencia de la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías, indicando la naturaleza de la información que deba obtener o los controles que deben efectuarse. La petición de información irá acompañada de los datos de la solicitud y de todos los documentos necesarios para que la autoridad aduanera del Estado miembro en que se encuentren las mercancías pueda obtener las informaciones o efectuar los controles solicitados. 2.   Si la autoridad aduanera competente para tomar la decisión envía la solicitud mencionada en el apartado 1 por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos de conformidad con el artículo 93 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, enviará a la autoridad aduanera del Estado miembro en que se encuentren las mercancías dos copias de la solicitud hecha por escrito utilizando el formulario que figura en el anexo 33-06. 3.   La autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías dará curso sin demora a la solicitud mencionada en el apartado 1. La autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías deberá obtener la información o efectuar los controles solicitados por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Consignará los resultados obtenidos en la parte pertinente del original de la solicitud mencionada en el apartado 1 y devolverá dicho documento a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión, junto con todos los documentos mencionados en el apartado 1, párrafo segundo. Si la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías no puede obtener la información o efectuar los controles solicitados en el plazo indicado en el párrafo segundo, devolverá la solicitud, debidamente anotada, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
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