Art. 167
Recaudación de otros gravámenes en el marco del régimen de tránsito de la Unión y del tránsito de conformidad con el Convenio TIR
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 167
Recaudación de otros gravámenes en el marco del régimen de tránsito de la Unión y del tránsito de conformidad con el Convenio TIR
[Artículo 226, apartado 3, letras a) y b), del Código]
1. Si las autoridades aduaneras que notificaron la deuda aduanera y la obligación de pagar otros gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión o en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio TIR obtienen pruebas en relación con el lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la deuda aduanera o a la obligación de pagar otros gravámenes, dichas autoridades aduaneras suspenderán el procedimiento de recaudación y enviarán sin demora todos los documentos necesarios, incluida una copia certificada de los elementos de prueba, a las autoridades competentes respecto de ese lugar. Las autoridades remitentes solicitarán, al mismo tiempo, la confirmación de la responsabilidad de la autoridad receptora en cuanto a la recaudación de los demás gravámenes.
2. Las autoridades receptoras acusarán recibo de la comunicación, indicando si son competentes para la recaudación de los demás gravámenes. De no recibirse respuesta en un plazo de veintiocho días, las autoridades remitentes reanudarán de inmediato el procedimiento de recaudación que habían iniciado.
3. Cualquier procedimiento pendiente de recaudación de otros gravámenes iniciado por las autoridades remitentes se suspenderá en cuanto las autoridades receptoras hayan acusado recibo de la comunicación e indicado que son competentes para la recaudación de los demás gravámenes.
Tan pronto como las autoridades receptoras aporten la prueba de que se ha procedido a la recaudación, las autoridades remitentes reembolsarás las sumas ya percibidas por los demás gravámenes o anularán el procedimiento de recaudación.
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