Art. 165 · Asistencia mutua entre autoridades aduaneras

Art. 165

Asistencia mutua entre autoridades aduaneras

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 165 Asistencia mutua entre autoridades aduaneras (Artículo 101, apartado 1, y artículo 102, apartado 1, del Código) 1.   Cuando nazca una deuda aduanera, las autoridades aduaneras competentes para el cobro del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera informará a las demás autoridades aduaneras interesadas de lo siguiente: a) el hecho de que ha nacido una deuda aduanera; b) las acciones emprendidas con el fin de recaudar la deuda del deudor. 2.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua en la recaudación del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, del Código, cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que las mercancías se han incluido en un régimen especial distinto del de tránsito o en depósito temporal, obtengan, antes de la expiración del plazo mencionado en el artículo 80 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la prueba de que los hechos que originaron la deuda aduanera, o se considere que la originaron, se produjeron en otro Estado miembro, esa autoridad aduanera enviará de inmediato y, en cualquier caso, dentro de dicho plazo, toda la información de que disponga a la autoridad aduanera competente respecto de dicho lugar. Esta última autoridad acusará recibo de la comunicación e indicará si es responsable de la recaudación. De no recibirse respuesta en un plazo de noventa días, la autoridad aduanera remitente procederá de inmediato a la recaudación. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, del Código, cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya concluido que la deuda aduanera se originó con respecto a mercancías que no estaban incluidas en un régimen aduanero ni en depósito temporal, obtengan, antes de la notificación de la deuda aduanera, la prueba de que los hechos que originaron la deuda aduanera, o se considere que la originaron, se produjeron en otro Estado miembro, esa autoridad aduanera enviará de inmediato y, en cualquier caso, antes de la notificación, toda la información de que disponga a la autoridad aduanera competente respecto de dicho lugar. Esta última autoridad acusará recibo de la comunicación e indicará si es responsable de la recaudación. De no recibirse respuesta en un plazo de noventa días, la autoridad aduanera remitente procederá de inmediato a la recaudación.
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