Art. 155 · Importe de referencia

Art. 155

Importe de referencia

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 155 Importe de referencia (Artículo 90 del Código) 1.   Salvo disposición contraria en el artículo 158 del presente Reglamento, el importe de la garantía global será igual al importe de referencia establecido por la aduana de garantía de conformidad con el artículo 90 del Código. 2.   Cuando deba constituirse una garantía global para los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes cuyo importe puede determinarse con certeza en el momento en que se exija la garantía, la parte del importe de referencia que cubra los derechos y gravámenes corresponderá al importe de los derechos de importación o de exportación y de los demás gravámenes exigibles. 3.   Cuando deba constituirse una garantía global para los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes cuyo importe no puede determinarse con certeza en el momento en que se exija la garantía o cuyo importe varíe en el tiempo, la parte del importe de referencia que cubra los derechos y gravámenes se fijará como sigue: a) para la parte que ha de cubrir los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados, el importe de referencia corresponderá al importe de los derechos de importación o de exportación y de los demás gravámenes exigibles; b) para la parte que ha de abarcar los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes que puedan nacer, el importe de referencia corresponderá al importe de los derechos de importación o de exportación y de los demás gravámenes que puedan llegar a ser exigibles en relación con cada declaración en aduana o declaración de depósito temporal en relación con la cual se constituya la garantía, en el período entre la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero pertinente o en depósito temporal y el momento en que dicho régimen se haya ultimado o la supervisión de las mercancías de destino final o el depósito temporal hayan finalizado. A efectos de lo dispuesto en la letra b), se tendrán en cuenta los tipos máximos de los derechos de importación o exportación aplicables a mercancías del mismo tipo y los tipos máximos de otros gravámenes devengados por la importación o exportación de mercancías del mismo tipo en el Estado miembro de la aduana de garantía. Si la información necesaria para determinar la parte del importe de referencia en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero no está a disposición de la aduana de garantía, dicho importe se fijará en 10 000 EUR por cada declaración. 4.   La aduana de garantía deberá establecer el importe de referencia en cooperación con la persona a la que se exija constituir una garantía. Al determinar la parte del importe de referencia de conformidad con el apartado 3, la aduana de garantía establecerá dicho importe sobre la base de la información relativa a las mercancías incluidas en los regímenes aduaneros pertinentes o en depósito temporal en los doce meses anteriores y de una estimación del volumen de las operaciones previstas, según se desprende, entre otras cosas, de la documentación comercial y contable de la persona a la que se exija constituir la garantía. 5.   La aduana de garantía procederá a revisar el importe de referencia, por iniciativa propia o a petición de la persona a la que se exija constituir la garantía, y lo ajustará para que cumpla lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 90 del Código.
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