Art. 137
Lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 137
Lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión
[Artículo 71, apartado 1, letra e), del Código]
1. A efectos del artículo 71, apartado 1, letra e), del Código, se entenderá por lugar de introducción en el territorio aduanero de la Unión:
a)
para las mercancías transportadas por vía marítima, el puerto donde la mercancía llegue en primer lugar al territorio aduanero de la Unión;
b)
para las mercancías transportadas por vía marítima a uno de los departamentos franceses de ultramar que formen parte del territorio aduanero de la Unión y transportadas directamente a otra parte del territorio aduanero de la Unión, o viceversa, el puerto donde la mercancía llegue en primer lugar al territorio aduanero de la Unión, siempre que sean descargadas o transbordadas en él;
c)
para las mercancías transportadas por vía marítima y luego, sin transbordo, por vías navegables interiores, el primer puerto donde pueda llevarse a cabo una descarga;
d)
para las mercancías transportadas por ferrocarril, por vías navegables interiores o por carretera, el lugar donde esté situada la primera aduana de entrada;
e)
para las mercancías transportadas por otros modos de transporte, el lugar de cruce de la frontera del territorio aduanero de la Unión.
2. A efectos del artículo 71, apartado 1, letra e), del Código, si las mercancías son introducidas en el territorio aduanero de la Unión y posteriormente transportadas a un lugar de destino en otra parte de dicho territorio a través de territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión será aquel en que las mercancías se introdujeron por primera vez en dicho territorio aduanero, siempre que las mercancías se transporten directamente a través de esos territorios por una ruta normal hacia su lugar de destino.
3. El apartado 2 se aplicará también si las mercancías han sido objeto de descarga, transbordo o inmovilización temporal en territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión por razones exclusivamente inherentes al transporte.
4. Si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b), y en los apartados 2 y 3, el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión será el siguiente:
a)
para las mercancías transportadas por vía marítima, el puerto de descarga;
b)
para las mercancías transportadas por otros medios de transporte, el lugar previsto en el apartado 1, letras c), d) o e), situado en la parte del territorio aduanero de la Unión a donde se expidan las mercancías.
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