Art. 133
Valoración de las condiciones y contraprestaciones
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 133
Valoración de las condiciones y contraprestaciones
[Artículo 70, apartado 3, letra b), del Código]
Si la venta o el precio de las mercancías importadas están sujetos a una condición o contraprestación cuyo valor pueda determinarse en relación con las mercancías que se estén valorando, ese valor se considerará parte del precio efectivamente pagado o por pagar, salvo que dichas condiciones o contraprestaciones se refieran a uno de los siguientes extremos:
a)
una actividad a la que se aplica el artículo 129, apartado 2, del presente Reglamento;
b)
un elemento del valor en aduana con arreglo al artículo 71 del Código.
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