Art. 127
Disposiciones generales
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 127
Disposiciones generales
[Artículo 70, apartado 3, letra d), del Código]
1. A efectos del presente capítulo, se considerará que dos personas están vinculadas si se cumple una de las siguientes condiciones:
a)
si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra;
b)
si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;
c)
si una es empleada de otra;
d)
si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra;
e)
si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra;
f)
si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona;
g)
si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona;
h)
si son miembros de la misma familia.
2. Las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, llámese como se llame, de la otra, solo se considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios mencionados en el apartado 1.
3. A efectos del apartado 1, letras e), f) y g), se considerará que una persona controla a otra cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer directrices a esta última.
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