Art. 120 · Exportador autorizado

Art. 120

Exportador autorizado

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 120 Exportador autorizado (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Las autoridades aduaneras de la Unión podrán autorizar a todo exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes de productos originarios de la Unión a tenor del artículo 59, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. 2.   Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. 3.   Las autoridades aduaneras asignarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura. 4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado. 5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
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