Art. 111 · Comprobación a posteriori de las pruebas de origen de productos que hayan adquirido su origen mediante acumulación

Art. 111

Comprobación a posteriori de las pruebas de origen de productos que hayan adquirido su origen mediante acumulación

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 111 Comprobación a posteriori de las pruebas de origen de productos que hayan adquirido su origen mediante acumulación (Artículo 64, apartado 1, del Código) Los artículos 73 y 110 del presente Reglamento se aplicarán asimismo entre países de un mismo grupo regional a efectos de comunicación de información a la Comisión o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, así como de comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A o de las declaraciones en factura expedidas de conformidad con las normas sobre acumulación regional del origen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:2447:oj#art-111