Art. 109 · Comprobación a posteriori de las comunicaciones sobre el origen y de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas

Art. 109

Comprobación a posteriori de las comunicaciones sobre el origen y de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 109 Comprobación a posteriori de las comunicaciones sobre el origen y de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   La comprobación a posteriori de las comunicaciones sobre el origen o de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros alberguen dudas fundadas acerca de su autenticidad, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la presente subsección, de las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y de las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro soliciten la cooperación de las autoridades competentes de un país beneficiario a fin de llevar a cabo la comprobación de la validez de las comunicaciones sobre el origen, del carácter originario de los productos, o de ambos extremos, deberán, cuando proceda, indicar en su solicitud los motivos por los que albergan dudas fundadas acerca de la validez de la comunicación sobre el origen o acerca del carácter originario de los productos. En apoyo de la solicitud de comprobación, podrá remitirse copia de la comunicación sobre el origen o de la comunicación sobre el origen sustitutiva y cualquier información adicional o documento que indique que la información facilitada en la comunicación o la comunicación sustitutiva es incorrecta. El Estado miembro solicitante deberá fijar un plazo inicial de seis meses para la comunicación de los resultados de la comprobación, que empezará a contar a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, salvo en el caso de las solicitudes enviadas a Noruega o Suiza con objeto de que comprueben las comunicaciones sobre el origen sustitutivas que se hayan extendido en su territorio basándose en la comunicación sobre el origen extendida en un país beneficiario, en relación con las cuales el plazo se ampliará a ocho meses. 2.   Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta alguna en el plazo previsto en el apartado 1, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Mediante dicha comunicación se fijará un plazo adicional no superior a seis meses. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no se comunican a las autoridades que los hayan solicitado en el plazo de seis meses a partir de la fecha de envío de la segunda comunicación, o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán el beneficio de las preferencias arancelarias. 3.   Cuando la comprobación prevista en el apartado 1 o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las normas de origen, el país de exportación beneficiario llevará a cabo, por propia iniciativa o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros o la Comisión, las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas se realicen con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. A tal fin, la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en la investigación.
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