Art. 108 · Obligaciones de las autoridades competentes en materia de control del origen tras la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores

Art. 108

Obligaciones de las autoridades competentes en materia de control del origen tras la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 108 Obligaciones de las autoridades competentes en materia de control del origen tras la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   A fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas al carácter originario de los productos, las autoridades competentes del país beneficiario podrán llevar a cabo: a) comprobaciones del carácter originario de los productos, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros; b) controles periódicos de los exportadores, por iniciativa propia. El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes enviadas a las autoridades de Noruega y Suiza para la comprobación de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas en su territorio, con objeto de solicitar a estas autoridades que estrechen su colaboración con las autoridades competentes del país beneficiario. La acumulación ampliada contemplada en el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 solo se autorizará si un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio en vigor ha aceptado prestar ayuda en materia de cooperación administrativa al país beneficiario del mismo modo en que la prestaría a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo de libre comercio de que se trate. 2.   Los controles mencionados en el apartado 1, letra b), asegurarán el permanente cumplimiento, por parte de los exportadores, de las obligaciones que les incumben. Dichos controles se llevarán a cabo a intervalos regulares que se determinarán de acuerdo con los criterios de análisis de riesgos oportunos. A tal fin, las autoridades competentes de los países beneficiarios exigirán a los exportadores que faciliten copia o una lista de las comunicaciones sobre el origen que hayan extendido. 3.   Las autoridades competentes de los países beneficiarios tendrán derecho a exigir pruebas y a llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores y, en su caso, de la de los productores que los abastezcan, incluso en sus locales, o a realizar cualquier otro control que consideren adecuado.
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