Art. 5 · Notificaciones a la Comisión

Art. 5

Notificaciones a la Comisión

En vigor desde 18 nov 2015
Artículo 5 Notificaciones a la Comisión 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día del mes siguiente al último día de cada subperíodo, las cantidades, incluidas las cantidades negativas, por las que se hayan expedido certificados en ese subperíodo. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, incluidas las cantidades negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados: a) junto con las notificaciones contempladas en el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el último subperíodo; b) para las cantidades que no se hayan notificado aún en el momento de la primera notificación prevista en la letra a), a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación. 3.   A más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante dicho período de contingente. 4.   En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la cantidad se expresará en kilogramos de peso del producto y se desglosará por número de orden.
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