Art. 6 · Condiciones para el desembarque de las capturas y las capturas accesorias no sujetas a la obligación de desembarque

Art. 6

Condiciones para el desembarque de las capturas y las capturas accesorias no sujetas a la obligación de desembarque

En vigor desde 17 nov 2015
Artículo 6 Condiciones para el desembarque de las capturas y las capturas accesorias no sujetas a la obligación de desembarque 1.   Las capturas de especies sujetas a limitaciones de captura y que se hayan capturado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en su artículo 15. 2.   Solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse las capturas y las capturas accesorias de solla que hayan sido efectuadas por buques pesqueros de la Unión que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada. 3.   Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente prevista en dicho artículo.
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