Art. 3 · Certificación de las personas físicas

Art. 3

Certificación de las personas físicas

En vigor desde 17 nov 2015
Artículo 3 Certificación de las personas físicas 1.   Las personas físicas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, deberán estar en posesión de un certificado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 para la categoría correspondiente definida en el apartado 2 del presente artículo. 2.   Se concederán certificados que acrediten que su titular cumple los requisitos para realizar una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, a las categorías de personas físicas siguientes: a) los titulares de certificados de la categoría I podrán realizar todas las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1; b) los titulares de certificados de la categoría II podrán realizar las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a), siempre que ello no suponga acceder al circuito de refrigeración que contenga gases fluorados de efecto invernadero. Los titulares de certificados de la categoría II podrán realizar las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, letras b), c), d) y e), en relación con los aparatos contemplados en el artículo 1 que contengan menos de 3 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero o, en el caso de los sistemas sellados herméticamente y etiquetados como tales, menos de 6 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero; c) los titulares de certificados de la categoría III podrán realizar la actividad prevista en el artículo 2, apartado 1, letra b), en relación con los aparatos contemplados en el artículo 1 que contengan menos de 3 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero o, en el caso de los sistemas sellados herméticamente y etiquetados como tales, menos de 6 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero; d) los titulares de certificados de la categoría IV podrán realizar la actividad prevista en el artículo 2, apartado 1, letra a), siempre que ello no suponga acceder al circuito de refrigeración que contenga gases fluorados de efecto invernadero. 3.   El apartado 1 no se aplicará a las personas físicas que realicen las siguientes actividades: a) soldaduras fuertes, soldaduras blandas o soldaduras autógenas de partes de un sistema o piezas de un aparato en el contexto de una de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, siempre que tengan la cualificación necesaria con arreglo a la normativa nacional para realizar dichas actividades y sean supervisadas por una persona que esté en posesión de un certificado que abarque la actividad pertinente y sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad; b) recuperación de gases fluorados de efecto invernadero en aparatos sujetos a la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) con una carga de gases fluorados de efecto invernadero inferior a 3 kilogramos e inferior a 5 toneladas equivalentes de CO2 en instalaciones que dispongan de un permiso con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, siempre que estén empleadas por la empresa titular del permiso y hayan completado un curso formación, acreditado por una certificación de competencia expedida por el titular del permiso, sobre las competencias y los conocimientos mínimos correspondientes a la categoría III establecidos en el anexo I del presente Reglamento. 4.   Las personas físicas que realicen una de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, no estarán sujetas al requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, cuando cumplan las condiciones siguientes: a) cuando estén matriculadas en un curso de formación para obtener un certificado que abarque la actividad pertinente, y b) cuando lleven a cabo la actividad bajo la supervisión de una persona que esté en posesión de un certificado que abarque dicha actividad y sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad. La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, sin exceder de 24 meses en total.
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