Art. 10
Condiciones de reconocimiento mutuo
En vigor desde 17 nov 2015
Artículo 10
Condiciones de reconocimiento mutuo
1. El reconocimiento mutuo de los certificados expedidos en otros Estados miembros solo será aplicable a los certificados expedidos de conformidad con el artículo 4, en el caso de las personas físicas, y con el artículo 6, en el caso de las empresas.
2. Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.
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