Art. 7 · Condiciones para el reconocimiento mutuo

Art. 7

Condiciones para el reconocimiento mutuo

En vigor desde 17 nov 2015
Artículo 7 Condiciones para el reconocimiento mutuo 1.   El reconocimiento mutuo de los certificados expedidos en otros Estados miembros será aplicable a los certificados expedidos en virtud del artículo 3. 2.   Cualquier Estado miembro podrá exigir a los titulares de certificados expedidos en otro Estado miembro que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.
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