Art. 2 · Certificación de las personas físicas

Art. 2

Certificación de las personas físicas

En vigor desde 17 nov 2015
Artículo 2 Certificación de las personas físicas 1.   Las personas físicas que lleven a cabo la actividad mencionada en el artículo 1 deberán estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en el artículo 3. 2.   Las personas físicas que realicen una de las actividades expuestas en el artículo 1 no estarán sujetas a la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) estén matriculados en un curso de formación para obtener un certificado que cubra las actividades pertinentes, y b) lleven a cabo la actividad bajo la supervisión de una persona titular de un certificado que cubra la actividad pertinente y que sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad. La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades referidas en el artículo 1 que no rebasen los 12 meses en total. 3.   El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de producción y reparación efectuadas en el lugar de producción de los conmutadores eléctricos.
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