Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 oct 2015
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acesulfamo potásico (sal potásica de 6-metil-1,2,3-oxatiazin-4(3H)-ona 2,2-dióxido; no CAS 55589-62-3) originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 2934 99 90 (código TARIC 2934 99 90 21). 2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas en el cuadro más abajo serán los siguientes: Empresa Derecho definitivo — euro por kg neto Código TARIC adicional Anhui Jinhe Industrial Co., Ltd 4,58 C046 Suzhou Hope Technology Co., Ltd 4,47 C047 Anhui Vitasweet Food Ingredient Co., Ltd 2,64 C048 Todas las demás empresas 4,58 C999 3.   La aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará supeditada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de acesulfamo potásico vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declaro que la información contenida en esta factura es completa y correcta.» Si no se presenta dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a «todas las demás empresas». 4.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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