Art. 10 · Cálculo de AVA por costes de cierre

Art. 10

Cálculo de AVA por costes de cierre

En vigor desde 26 oct 2015
Artículo 10 Cálculo de AVA por costes de cierre 1.   Los AVA por costes de cierre se calcularán a nivel de exposición objeto de valoración («AVA individuales por costes de cierre»). 2.   Cuando una entidad haya calculado un AVA por incertidumbre de los precios de mercado para una exposición objeto de valoración sobre la base de un precio de salida, podrá atribuirse un valor nulo al AVA por coste de cierre. 3.   Cuando una entidad aplique la excepción contemplada en el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, podrá atribuirse un valor nulo a los AVA por costes de cierre a condición de que la entidad demuestre que está segura al 90 % de que existe suficiente liquidez para respaldar la salida de las exposiciones objeto de valoración relacionadas a precio medio (mid-price). 4.   Cuando no se pueda demostrar que el AVA por costes de cierre de una exposición objeto de valoración es nulo, las entidades deberán utilizar las fuentes de datos que se definen en el artículo 3. En ese caso, el cálculo del AVA por costes de cierre se realizará según lo descrito en los apartados 5 y 6 del presente artículo. 5.   Las entidades calcularán los AVA por costes de cierre respecto a las exposiciones objeto de valoración relacionadas con cada dato de entrada de valoración utilizado en el modelo de valoración correspondiente. a) El nivel de granularidad al que se evaluarán dichos AVA por costes de cierre será uno de los siguientes: i) en caso de descomposición, todos los datos de entrada de valoración necesarios para calcular un precio de salida para la posición objeto de valoración; ii) el precio del instrumento. b) Cada uno de los datos de entrada de valoración a que se refiere la letra a), inciso i), se tratarán por separado. Cuando un dato de entrada de valoración consista en una matriz de parámetros, las entidades deberán evaluar el AVA por costes de cierre sobre la base de las exposiciones objeto de valoración relacionadas con cada parámetro en dicha matriz. Cuando un dato de entrada de valoración no se refiera a instrumentos negociables, las entidades deberán hacer corresponder explícitamente el dato de entrada de valoración y la exposición objeto de valoración conexa con un conjunto de instrumentos negociables en el mercado. Las entidades podrán reducir el número de parámetros del dato de entrada de valoración a efectos del cálculo de los AVA utilizando cualquier metodología adecuada, siempre que los parámetros reducidos satisfagan todos los requisitos siguientes: i) que el valor total de la exposición objeto de valoración reducida sea igual al valor total de la exposición objeto de valoración original; ii) que el conjunto reducido de parámetros pueda hacerse corresponder con un conjunto de instrumentos negociables en el mercado; iii) que la ratio de la medida de varianza 2 sobre la medida de varianza 1, basándose en los datos históricos de los últimos 100 días de negociación, sea inferior a 0,1. A efectos del presente apartado, por medida de varianza 1 se entenderá la varianza de pérdidas y ganancias de la exposición objeto de valoración sobre la base del dato de entrada de valoración no reducido y por medida de varianza 2 se entenderá la varianza de pérdidas y ganancias de la exposición objeto de valoración sobre la base del dato de entrada de valoración no reducido menos la exposición objeto de valoración basada en el dato de entrada de valoración reducido. c) Cuando se utilice un número reducido de parámetros a efectos del cálculo de los AVA, la determinación del cumplimiento de los criterios establecidos en la letra b) estará sujeta al menos anualmente a validación interna y a revisión por la función de control independiente. 6.   Los AVA por costes de cierre se determinarán de la manera siguiente: a) cuando haya datos suficientes para constituir un intervalo de diferenciales comprador/vendedor plausibles para un dato de entrada de valoración, las entidades deberán estimar un punto dentro del intervalo en el que estén seguras al 90 % de su capacidad de abandonar la exposición objeto de valoración logrando un diferencial a ese precio o un precio mejor; b) cuando no haya datos suficientes para constituir un intervalo plausible de diferenciales comprador/vendedor, las entidades deberán aplicar un enfoque basado en expertos y utilizar la información cualitativa y cuantitativa disponible para lograr un nivel de certeza sobre el valor prudente que sea equivalente al perseguido cuando se disponga de un intervalo de valores plausibles; las entidades deberán notificar a las autoridades competentes las exposiciones objeto de valoración a las que se aplique este enfoque y la metodología utilizada para determinar el AVA; c) las entidades calcularán el AVA por costes de cierre aplicando un 50 % del diferencial comprador/vendedor calculado de conformidad con la letra a) o la letra b) a las exposiciones objeto de valoración relacionadas con los datos de entrada de valoración que se definen en el apartado 5. 7.   Las entidades calcularán el total de los AVA a nivel de categoría por costes de cierre aplicando a los AVA individuales por costes de cierre las fórmulas del método 1 o el método 2 establecidas en el anexo.
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