Art. 1

Art. 1

En vigor desde 19 oct 2015
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 494/2002 queda modificado como sigue: 1) Se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “capturas no intencionales” aquellas capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias. (*1)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»." 2) En el artículo 2 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   El apartado 1 no se aplicará a las capturas no intencionales de merluza sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Esas capturas no intencionales se desembarcarán y deducirán de las cuotas.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:1867:oj#art-1