Art. 19 · Marco general para el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen, los miembros del colegio y los observadores

Art. 19

Marco general para el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen, los miembros del colegio y los observadores

En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 19 Marco general para el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen, los miembros del colegio y los observadores 1.   A efectos del artículo 28, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98, los miembros del colegio transmitirán la información a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen transmitirán la información a que hace referencia el apartado 1 a: a) los miembros del colegio; b) los observadores que las autoridades competentes del Estado miembro de origen estimen adecuado, y de conformidad con las condiciones de su participación en el colegio. 3.   Si las autoridades competentes del Estado miembro de origen consideran que cualquier información de aquella a que hace referencia el apartado 1 no es pertinente en relación con un miembro concreto del colegio, consultarán previamente a dicho miembro y le facilitarán los puntos clave de la información que le permitan determinar su verdadera pertinencia. 4.   Cuando el colegio esté organizado en diferentes subestructuras, las autoridades competentes del Estado miembro de origen mantendrán a todos los miembros del colegio plenamente informados, en tiempo oportuno, sobre las acciones emprendidas o las medidas adoptadas en las diferentes subestructuras del colegio. 5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio llegarán a un acuerdo sobre los medios de intercambio de información y especificarán estos en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.
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