Art. 33 · Condiciones generales relativas al intercambio de información durante una situación de urgencia

Art. 33

Condiciones generales relativas al intercambio de información durante una situación de urgencia

En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 33 Condiciones generales relativas al intercambio de información durante una situación de urgencia 1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE. 2.   Cuando hayan sido alertadas de una situación de urgencia por cualquier miembro u observador del colegio o hayan detectado una situación de urgencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán la información mencionada en el artículo 32, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 32, apartado 2, letra a), a los miembros del colegio responsables de la supervisión de las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia y a la ABE. 3.   Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, del impacto sistémico potencial u otro tipo de impacto y de la posibilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio responsables de la supervisión de las sucursales afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia y las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán decidir un intercambio de información adicional. 4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen considerarán si la información mencionada en los apartados 2 y 3 es pertinente para la ejecución de las tareas del colegio de autoridades de resolución. En caso afirmativo, comunicarán dicha información a la autoridad de resolución a que hace referencia el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE. 5.   La información mencionada en los apartados 2 y 3, en su caso, se actualizará de manera inmediata cuando exista nueva información disponible. 6.   Cuando el intercambio de información o la comunicación a que hace referencia el presente artículo se efectúe oralmente, las autoridades competentes correspondientes la transmitirán por escrito en tiempo oportuno.
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