Art. 23 · Designación de los miembros y observadores de un colegio

Art. 23

Designación de los miembros y observadores de un colegio

En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 23 Designación de los miembros y observadores de un colegio 1.   Tras la realización de la cartografía de una entidad que posea sucursales en otros Estados miembros, con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99, las autoridades competentes del Estado miembro de origen invitarán a las siguientes autoridades a ser nombradas miembros del colegio: a) las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas; b) los bancos centrales de los Estados miembros integrados en el SEBC que participen, de conformidad con su legislación nacional, en la supervisión prudencial de las sucursales significativas mencionadas en la letra a), cuando no sean autoridades competentes; c) la ABE. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán invitar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales no significativas a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99. 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán invitar a las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén establecidas sucursales de la entidad pertinente a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99. 4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán invitar a las siguientes autoridades a participar en el colegio en calidad de observadores con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99: a) los bancos centrales del SEBC que no estén facultados por la legislación nacional para supervisar la entidad o sus sucursales establecidas en un Estado miembro; b) las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro que sean responsables de la supervisión de la entidad o sus sucursales o participen en dicha supervisión, incluidas las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de la protección de los consumidores. 5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio especificarán las disposiciones relativas a la participación de los observadores en el colegio en los acuerdos escritos a que hace referencia el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen notificarán dichas disposiciones a los observadores.
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