Art. 21
Seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia
En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 21
Seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia
1. El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia harán un seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a que hace referencia el artículo 20 y se intercambiarán información sobre la misma.
2. La información intercambiada deberá comprender, al menos, una actualización de la información sobre la ejecución de las acciones acordadas dentro del plazo previsto, conforme al artículo 20, apartado 2, y la necesidad de actualizar o adaptar dichas acciones.
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