Art. 18 · Condiciones generales relativas al intercambio de información durante una situación de urgencia

Art. 18

Condiciones generales relativas al intercambio de información durante una situación de urgencia

En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 18 Condiciones generales relativas al intercambio de información durante una situación de urgencia 1.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE. 2.   Cuando haya sido alertado de una situación de urgencia por cualquier miembro u observador del colegio o haya detectado una situación de urgencia, el supervisor en base consolidada comunicará la información a que hace referencia el artículo 17, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 17, apartado 2, letra a), a los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia, y a la ABE. 3.   Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, del impacto sistémico potencial u otro tipo de impacto y de la posibilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio responsables de la supervisión de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia y el supervisor en base consolidada podrán decidir un intercambio de información adicional. 4.   El supervisor en base consolidada considerará si la información a que hacen referencia los apartados 2 y 3 es pertinente para la ejecución de las tareas del colegio de autoridades de resolución. En caso afirmativo, comunicará dicha información a la autoridad de resolución a nivel de grupo definida en el artículo 2, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/59/UE. 5.   La información mencionada en los apartados 2 y 3, en su caso, se actualizará de manera inmediata cuando exista nueva información disponible. 6.   Cuando el intercambio de información o la comunicación a que hace referencia el presente artículo se efectúe oralmente, las autoridades competentes correspondientes la transmitirán por escrito en tiempo oportuno.
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