Art. 12 · Intercambio de información sobre las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales

Art. 12

Intercambio de información sobre las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales

En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 12 Intercambio de información sobre las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales 1.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio que participen en la elaboración del informe de evaluación de riesgos del grupo a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo mencionado en el artículo 113, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, con el fin de alcanzar decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, de conformidad con dicho artículo, se intercambiarán información cuantitativa destinada a detectar las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales y a ser utilizada en los informes de evaluación de riesgos del grupo y de evaluación del riesgo de liquidez del grupo. 2.   La información a que hace referencia el apartado 1 se elaborará basándose en la información recopilada por las autoridades competentes, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, con el fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de los datos utilizados. Dicha información comprenderá, al menos, todos los entes del grupo autorizados o establecidos en un Estado miembro y se referirá, como mínimo, a lo siguiente: a) el capital; b) la liquidez; c) la calidad de los activos; d) la financiación; e) la rentabilidad; f) el riesgo de concentración. 3.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio a que hace referencia el apartado 1 considerarán, asimismo, el intercambio de información sobre el entorno macroeconómico en el que el grupo de entidades y los entes del grupo operen.
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