Art. 5 · Declaración de diligencia debida en la etapa de financiación de la investigación

Art. 5

Declaración de diligencia debida en la etapa de financiación de la investigación

En vigor desde 13 oct 2015
Artículo 5 Declaración de diligencia debida en la etapa de financiación de la investigación 1.   Un beneficiario de fondos para investigación que implique la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos deberá presentar la declaración de diligencia debida solicitada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 511/2014 ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el beneficiario. Si el beneficiario no está establecido en la Unión y la investigación se lleva a cabo en la Unión, la declaración de diligencia debida se presentará ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se realiza la investigación. 2.   La declaración de diligencia debida se realizará presentando el formulario del anexo II debidamente cumplimentado. Se efectuará después de recibir el primer pago de los fondos y de obtener todos los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos utilizados en la investigación financiada, pero en ningún caso más tarde del informe final, o en ausencia de dicho informe, del final del proyecto. Las autoridades nacionales podrán especificar con más detalle el momento de presentación de dicha declaración. 3.   Cuando el mismo proyecto de investigación esté financiado por más de una fuente o tenga más de un beneficiario, éstos podrán optar por realizar una sola declaración. El coordinador del proyecto será quien presente dicha declaración ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el coordinador del proyecto. Si el coordinador del proyecto no está establecido en la Unión y la investigación se lleva a cabo en la Unión, la declaración de diligencia debida se presentará ante la autoridad competente de uno de los Estados miembros en los que se realiza la investigación. 4.   En caso de que la autoridad competente que recibe la declaración a que se refieren los apartados 2 y 3 no sea responsable de su transmisión con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014, deberá remitir la declaración a la autoridad competente responsable de la transmisión sin dilaciones indebidas. 5.   A los efectos del presente artículo y del anexo II, «fondos para investigación» significa cualquier contribución financiera a través de una subvención para llevar a cabo investigaciones, ya sea de fuentes comerciales o no comerciales. No abarca los recursos presupuestarios internos de entidades públicas o privadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:1866:oj#art-5